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El TJUE en una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, en el asunto C-51/13 Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij NV / Hubertus Wilhelmus Van Leeuwen, señala que corresponde al Estado miembro interesado, en función de las características de su ordenamiento jurídico y de las particularidades de la situación que se proponga regular, determinar la base jurídica de la obligación de comunicar información adicional para garantizar al mismo tiempo que el tomador del seguro comprende efectivamente las características esenciales de los productos de seguro que se le ofrecen y que hay un nivel suficiente de seguridad jurídica. 

La principal finalidad de la tercera Directiva de seguro de vida es coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que se le ofrecen. Sólo cabe imponer una obligación de comunicar información adicional si ello es necesario para lograr el objetivo de informar al tomador del seguro y si la información exigida es lo bastante clara y precisa para conseguir ese objetivo y, de esa manera, garantizar concretamente a las aseguradoras un nivel suficiente de seguridad jurídica. 

Marco jurídico 

La Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida).

La tercera Directiva de seguros de vida fue derogada y sustituida por la Directiva 2002/83/CE del Paralamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, que a su vez fue derogada y sustituida con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012 por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II). 

No obstante, dada la fecha en la que se concluyó el contrato de seguro de vida objeto del litigio, las disposiciones de la tercera Directiva del seguro de vida siguen siendo pertinentes para su solución. 

El artículo 31 de dicha Directiva establece:

«1. Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.

2. El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B del Anexo II. 

3. El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el Anexo II más que si tales informaciones resulten necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso. 

4. Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

Antecedentes

En 1999 el Sr. Van Leeuwen suscribió con Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij NV (NN) un seguro que comprendía una parte de inversión, denominada «inversión asegurada flexible». Se trataba de un seguro de vida cuyo valor acumulado en la fecha del cese de seguro no está garantizado, sino que depende de los resultados de las inversiones. Por otra parte, durante la vigencia del contrato de seguro está previsto el pago de un capital fijo y garantizado en caso de que el tomador fallezca antes del vencimiento del contrato.

Tras la celebración del contrato surgió un litigio entre NN y el Sr. Van Leeuwen acerca de la cuantía de los gastos y de las primas de cobertura del riesgo de fallecimiento. Una parte del litigio versa sobre si NN comunicó suficiente información sobre los referidos gastos antes de que se suscribiera el contrato de seguro. Concretamente, se discute el que no se remitiera al Sr. Van Leeuwen una enumeración o un resumen completo de los gastos concretos y/o absolutos así como su desglose. 

Según el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos), que conoce del litigio, debe considerarse que, a pesar de que esa información no figure entre la que las aseguradoras están obligadas a comunicar a los tomadores de seguro en virtud de la Directiva, al abstenerse de comunicarla NN infringió las «normas abiertas y/o no escritas» del Derecho neerlandés, que incluyen en este cado la obligación de diligencia de la compañía aseguradora, la buena fe precontractual, la proporcionalidad y la equidad.

El tribunal nacional decidió plantear al respecto cuestiones al TJUE. Pregunta esencialmente si las disposiciones de la Directiva se oponen a que una aseguradora esté obligada a comunicar al tomador del seguro determinada información, adicional a la enumerada en la Directiva, en virtud de principios generales del Derecho neerlandés, como las «normas abiertas y/o no escritas». 

La Sentencia del TJUE

En respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, si la Directiva se opone a que en virtud de principios generales del Derecho una aseguradora esté obligada a comunicar al tomador determinada información, en su sentencia el TJUE recuerda que del propio texto de la disposición pertinente de la Directiva, Art. 31, de su anexo II y de un considerando se desprende que la información adicional que los Estados miembros pueden exigir debe ser clara, precisa y necesaria para la comprensión efectiva de las características esenciales de los productos de seguro que se ofrecen al tomador. 

Por tanto, sólo cabe imponer una obligación de comunicar información adicional si ello es necesario para lograr el objetivo de informar al tomador del seguro y si la información exigida es lo bastante clara y precisa para conseguir ese objetivo y, de esa manera, grantizar concretamente a las aseguradoras un nivel suficiente de seguridad jurídica. 

El TJUE subraya en este sentido que los Estados miembros no están obligados a exigir a las aseguradoras que comuniquen información adicional. Se trata efectivamente de una facultad de la que los Estados miembros pueden hacer uso o no libremente.

No obstante, aunque corresponde al Estado miembro regular las modalidades de desarrollo de la obligación de comunicar información adicional impuesta por la normativa nacional, la Directiva delimita esa facultad, precisando que esa información debe permitir al tomador del seguro comprender los elementos esenciales del compromiso, y ser necesaria para ese fin.

Por tanto, corresponde al Estado miembro interesado, en función de las características de su ordenamiento jurídico y de las particularidades de la situación que se proponga regular, determinar la base jurídica de la obligación de comunicar información adicional para garantizar al mismo tiempo que el tomador del seguro comprende efectivamente las características esenciales de los productos de seguro que se le ofrecen y que hay un nivel suficiente de seguridad jurídica.

Carece en principio de relevancia cuál sea la base jurídica de esa obligación de comunicar información adicional, y en particular si dicha obligación nace de principios generales del Derecho interno, como las «normas abiertas y/o no escritas».

No obstante, esa base jurídica debe permitir, conforme al principio de seguridad jurídica, que las compañías aseguradoras conozcan con suficiente previsibilidad la información adicional que deben comunicar, y que el tomador del seguro puede esperar recibir. A este respecto el tribunal de Justicia señala que, al apreciar las exigencias que se pueden imponer sobre la previsibilidad de esa obligación de comunicar información adicional, el tribunal nacional puede considerar el hecho de que corresponde a la aseguradora determinar la naturaleza y las características de los productos de seguros que ofrece, por lo que, en principio, debería estar en condiciones de identificar las características de esos productos que podrían justificar la necesidad de comunicar información adicional al tomador del seguro. 

En cualquier caso, corresponde al tribunal nacional apreciar si las mencionadas «normas abiertas y/o no escritas» cumplen esas exigencias. 

Sobre la segunda cuestión prejudicial, referente a si son pertinentes para la respuesta a la primera cuestión los efectos que el Derecho nacional atribuye a la falta de comunicación de las informaciones suplementarias en el sentido del artículo 31, apartado 3, de la tercera Directiva de seguros de vida, el TJUE contesta que carecen en principio de pertinencia respecto a la conformidad de la obligación de comunicación con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva.

Conforme pues a estos criterios, el TJUE (Sala Quinta) declara: 

1) El artículo 31, apartado 3, de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una empresa aseguradora esté obligada a comunicar al tomador del seguro ciertas informaciones adicionales  a las enumeradas en el anexo II de esa Directiva, con fundamento en principios generales del Derecho interno, como las «normas abiertas y/o no escritas» discutidas en el asunto principal, siempre que las informaciones exigidas sean claras, precisas y necesarias para la comprensión efectiva por el tomador del seguro de los elementos esenciales del compromiso y garanticen un grado de seguridad jurídica suficiente, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente. 

2) Los efectos que el Derecho interno atribuye a la falta de comunicación de esas informaciones carecen en principio de pertinencia respecto a la conformidad de la obligación de comunicación con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 92/96.

Fuente: www.noticiasjuricas.com