Hoy 2 de octubre se ha publicado la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de la que reseñamos sus contenidos más relevantes.
Entrada en vigor
Según el texto de la disposición final decimoctava:

1. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción de los puntos uno a once de la disposición final novena (Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y el punto doce de la misma disposición final, que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. No obstante, la disposición final segunda (modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera) entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

3. La disposición final décima (modificación de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre), entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete.
Objeto de la Ley

– Dotar a nuestro sistema legal de una norma comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, regulando ad intra el funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas. Todo ello en el marco de una reforma integral de la organización y funcionamiento de las Administraciones, de acuerdo con el proyecto general de mejora de la calidad normativa derivado del informe aprobado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), que se complementa con la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común, como norma dedicada a la ordenación de las relaciones ad extra de las Administraciones con los ciudadanos.

– Establecer tanto la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas, como el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración institucional, como la Administración periférica del Estado.

– Regular sistemáticamente las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos.
Principales novedades que incorpora

– Mayor transparencia y funcionamiento más ágil de las Administraciones Públicas.

– Mayor transparencia en los procedimientos de elaboración de normas.

– Simplifica el sector público institucional, racionalizando a futuro los tipos de entidades y organismos públicos que pueden existir.

– Mejor cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas.
Estructura de la norma

La Ley se divide en 158 artículos, estructurados en tres Títulos, más 22 disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y 18 finales.
Título preliminar. Disposiciones generales y principios de actuación y funcionamiento del sector público

Se divide en seis capítulos:

Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 1 (Objeto) a 4 (Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desempeño de una actividad).

Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas. Dividido en cuatro secciones:

Sección primera. De los órganos administrativos. Artículos 5. Órganos administrativos a 7. Órganos consultivos

Sección 2. Competencia. Artículos 8. Competencia a 14. Decisiones sobre competencia

Sección 3. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas. Dividida en dos subsecciones: Subsección 1. Funcionamiento. Artículos 15. Régimen a 18. Actas. Subsección 2. De los órganos colegiados en la Administración General del Estado. Artículos 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella a 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados

Sección 4. Abstención y recusación. Artículos 23. Abstención y 24. Recusación

Capítulo III. Principios de la potestad sancionadora. Artículos 25. Principio de legalidad, a 31. Concurrencia de sanciones

Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Dividido en dos secciones.

Sección 1. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículos 32. Principios de la responsabilidad, a 35. Responsabilidad de Derecho Privado.

Sección 2. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Artículos 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 37. Responsabilidad penal.

Capítulo V. Funcionamiento electrónico del sector público. Artículos 38. La sede electrónica a 46. Archivo electrónico de documentos.

Capítulo VI. De los convenios. Artículos 47. Definición y tipos de convenios, a 53. Remisión de convenios al Tribunal de Cuentas.

En este Título Preliminar se regula pormenorizadamente el régimen de los órganos administrativos, tomando como base la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la que se incorporan ciertas novedades: la creación de órganos solo podrá hacerse previa comprobación de que no exista ninguna duplicidad con los existentes y se generaliza el uso de medios electrónicos para que los órganos de la Administración General del Estado puedan constituirse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos, elaborar y remitir las actas de sus reuniones.

También se incorporan en este Título los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora y los que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Entre las novedades más destacables en este ámbito, merecen especial mención los cambios introducidos en la regulación de la denominada «responsabilidad patrimonial del Estado Legislador» por las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea, concretándose las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda.

Por último, se regulan en el Título Preliminar los convenios administrativos, en la línea prevista en el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre, de 2010, que recomendaba sistematizar su marco legal y tipología, establecer los requisitos para su validez, e imponer la obligación de remitirlos al propio Tribunal. De este modo, se desarrolla un régimen completo de los convenios, que fija su contenido mínimo, clases, duración, y extinción y asegura su control por el Tribunal de Cuentas.
Título I. Administración General Del Estado

Está dividido en cuatro capítulos.

Capítulo I. Organización administrativa. Artículos 54. Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, a 56. Elementos organizativos básicos.

Capítulo II. Los Ministerios y su estructura interna. Artículos 57. Los Ministerios a 68. Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios.

Capítulo III. Órganos territoriales. Dividido en cinco secciones:

Sección 1. La organización territorial de la Administración General del Estado. Artículos 69. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno a 71. Los servicios territoriales.

Sección 2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Artículos 72. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y 73. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

Sección 3. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Artículos 74. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias, y 75. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Sección 4. La estructura de las delegaciones del gobierno. Artículos 76. Estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y 77. Asistencia jurídica y control económico financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

Sección 5. Órganos colegiados. Artículos 78 La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, y 79. Los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno

Capítulo IV. De la Administración General del Estado en el exterior. Artículo 80. El Servicio Exterior del Estado

Este Título parte de la regulación contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril, introduciendo ciertas mejoras. Se establecen los órganos superiores y directivos propios de la estructura ministerial y también en el ámbito de la Administración periférica y en el exterior. En el caso de los organismos públicos, serán sus estatutos los que establezcan sus órganos directivos.

La Ley regula los Ministerios y su organización interna, sobre la base de los siguientes órganos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales.

Se integran en esta Ley funciones de los Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas en otras normas o que eran inherentes al ejercicio de ciertas funciones, como celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios; autorizar las modificaciones presupuestarias; decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo; rendir la cuenta del departamento ante el Tribunal de Cuentas; y resolver los recursos administrativos presentados ante los órganos superiores y directivos del Departamento. La Ley reordena parcialmente las competencias entre los órganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios, atribuyendo a ciertos órganos como propias algunas funciones que hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos. Y con el objeto de posibilitar las medidas de mejora de gestión propuestas en el Informe CORA, se atribuye a los Subsecretarios una nueva competencia: la de adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos y medios materiales en el ámbito de su Departamento.

Se atribuyen también expresamente a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. Debe recordarse que, al tratarse de un ámbito ajeno a la estructura del propio departamento ministerial, esta atribución excede del real decreto en que se fije la estructura orgánica de aquél.

Con el objeto de evitar la proliferación de centros encargados de la prestación de servicios administrativos en cada ente o unidad, y facilitar que los mismos se provean por órganos especializados en el ámbito del Ministerio o de forma centralizada para toda la Administración, se prevé la posibilidad de que la organización y gestión de los servicios comunes de los Ministerios y entidades dependientes pueda ser coordinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u otro organismo público; o bien por la Subsecretaría de cada departamento.
Título II. Organización y funcionamiento del sector público Institucional

Dividido en ocho capítulos.

Capítulo I. Del sector público institucional. Artículos 81. Principios generales de actuación, a 83. Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

Capítulo II. Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal. Artículos 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal, a 87. Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal

Capítulo III. De los organismos públicos estatales. Dividido en tres secciones:

Sección 1. Disposiciones generales. Artículos 88. Definición y actividades propias, a 97. Liquidación y extinción de organismos públicos estatales

Sección 2. Organismos autónomos estatales. Artículos 98. Definición, a 102 Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

Sección 3. Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal. Artículos 103. Definición, a 108. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

Capítulo IV. Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal. Artículos 109. Definición, y 110. Régimen jurídico.

Capítulo V. De las sociedades mercantiles estatales. Artículos 111. Definición, a 117. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.

Capítulo VI. De los consorcios. Artículos 118. Definición y actividades propias, a 127. Disolución del consorcio

Capítulo VII. De las fundaciones del sector público estatal. Artículos 128. Definición y actividades propias, a 136. Fusión, disolución, liquidación y extinción.

Capítulo VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal. Artículos 137. Creación y extinción, a 139. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero

la Ley establece dos normas básicas para todas las Administraciones Públicas. Por un lado, la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el nuevo Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Esta inscripción será requisito necesario para obtener el número de identificación fiscal definitivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este Registro permitirá contar con información completa, fiable y pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades existentes en cada momento. Y por otro lado, se obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción.

Bajo la denominación de «organismos públicos», la Ley regula los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales del sector público estatal.

Los organismos públicos se definen como aquéllos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente, bien a través de otro organismo público, cuyas características justifican su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia, y que son creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación, gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, así como actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas. Tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines salvo la potestad expropiatoria.
Título III. Relaciones Interadministrativas

Se divide en cuatro capítulos:

Capítulo I. Principios generales de las relaciones interadministrativas. Artículo 140. Principios de las relaciones interadministrativas

Capítulo II. Deber de colaboración. Artículos 141. Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas y 142. Técnicas de colaboración.

Capítulo III. Relaciones de cooperación. Dividido en dos secciones.

Sección 1. Técnicas de cooperación. Artículos 143. Cooperación entre Administraciones Públicas, y 144. Técnicas de Cooperación.

Sección 2. Técnicas orgánicas de cooperación. Artículo 145 Órganos de cooperación, a 154. Comisiones Territoriales de Coordinación

Capítulo IV. Relaciones electrónicas entre las Administraciones. Artículos 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas a 158. Transferencia de tecnología entre Administraciones.

Este Título III establece un régimen completo de las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, que deberán sujetarse a nuevos principios rectores cuya última ratio se halla en los artículos 2, 14 y 138 de la Constitución, como la adecuación al sistema de distribución de competencias, la solidaridad interterritorial, la programación y evaluación de resultados y el respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos.

Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se definen y diferencian dos principios clave de las relaciones entre Administraciones: la cooperación, que es voluntaria y la coordinación, que es obligatoria. Sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar.

Se desarrollan ampliamente las técnicas de cooperación y en especial, las de naturaleza orgánica, entre las que destaca la Conferencia de Presidentes, que se regula por primera vez, las Conferencias Sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperación. Dentro de las funciones de las Conferencias Sectoriales destaca como novedad la de ser informadas sobre anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable. Con ello se pretende potenciar la planificación conjunta y evitar la aparición de duplicidades.
Modificaciones normativas que introduce
Principales normas que modifica

– Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: se modifica el apartado segundo del artículo 4; se modifica el artículo 5. Del Consejo de Ministros; se modifica el apartado segundo del artículo 6; se modifica el apartado segundo del artículo 7; se modifica el artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios; se modifica el modifica el artículo 9. Del Secretariado del Gobierno; se modifica el artículo 10. De los Gabinetes; se modifica el artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo; se modifica el artículo 12. Del nombramiento y cese; se modifica el artículo 13. De la suplencia; se modifica el artículo 20. Delegación y avocación de competencias; se modifica el Título V. De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno (artículo 22. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno; artículo 23. Disposiciones de entrada en vigor; artículo 24. De la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros; artículo 25. Plan Anual Normativo; artículo 26. Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos; artículo 27. Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado; artículo 28.Informe anual de evaluación) y se añade un Título VI. Del control del Gobierno, en el que se incluye el artículo 26 actual, que se renumera como artículo 29.

Según el Preámbulo de la nueva Ley estas modificaciones introducidas en la actual Ley del Gobierno suponen una serie de trascendentes novedades. Así, se adecúa el régimen de los miembros del Gobierno a las previsiones de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En cuanto al Presidente del Gobierno, a los Vicepresidentes y a los Ministros, se introducen mejoras técnicas sobre el procedimiento y formalidades del cese..

– Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre: se modifica el artículo 60. Prohibiciones de contratar; se modifica el artículo 61. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento; se introduce un artículo 61 bis. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar; se modifica el apartado 2 del artículo 150; se da nueva redacción al artículo 254. Aportaciones públicas a la construcción y garantías a la financiación; se da nueva redacción al artículo 256. Aportaciones públicas a la explotación; se da nueva redacción al artículo 261. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos; se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 271; se añade un nuevo artículo 271 bis. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración; se añade un nuevo artículo 271 ter. Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración; se modifica el apartado 1 del artículo 288; se incorpora una nueva Disposición adicional trigésima sexta. La Oficina Nacional de Evaluación y se incorpora una nueva Disposición transitoria décima. Prohibición de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.

– Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: Se modifica el apartado 1 del artículo 3; Se modifica el artículo 34 ter. Régimen de la cuenta de garantía arancelaria; Se modifica el apartado 2 del artículo 34 quáter y se modifica el punto 6.º del apartado 1, del artículo 90.

– Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera: se añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional sexta, renumerándose los apartados tres a seis como cuatro a siete al y se añade una nueva disposición transitoria. Operaciones y atribuciones vigentes.

– Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: se modifica el apartado 1 del artículo 166 y se modifica el apartado segundo del artículo 167.

– Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: se modifica el artículo 10; el apartado 1 de la disposición adicional decimosexta; se introduce una nueva Disposición adicional vigésima quinta. Servicio Nacional de Coordinación Antifraude para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea; se introduce una nueva disposición transitoria tercera. Convocatorias iniciadas y subvenciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones incluida en la disposición final séptima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; se introduce nueva disposición adicional vigésima quinta. Servicio Nacional de Coordinación Antifraude para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.

– Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria: se modifica el artículo 2. Sector público estatal; se modifica el artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.
Normas que deroga

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial:

a) El artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) El artículo 110 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

c) La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

d) Los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

e) La Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

f) Los artículos 12, 13, 14 y 15 y disposición adicional sexta de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

g) El artículo 6.1.f), la disposición adicional tercera, la disposición transitoria segunda y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

h) Los artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

Hasta que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta, concluya el plazo de adaptación de las agencias existentes en el sector público estatal, se mantendrá en vigor la Ley 28/2006, de 18 de julio.

Fuente de la Noticia. Noticias Juridicas