En el sistema judicial español existe una ausencia de responsabilidad en el suicida por la acción propia de suicidare, a excepción claro está de los daños y perjuicios que pueda causar a un tercero por una acción u omisión en el propio acto del intento de suicidio.

 

Sin embargo, desde la perspectiva de su entorno, sí se generan una serie de responsabilidades que vienen reguladas en las diferentes normas. Así los aspectos que regulan el suicidio desde una perspectiva legal se circunscriben al aspecto deontológico, civil, administrativo y penal.

 

El Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre (BOE, núm. 281, de 24 de Noviembre) establece tres artículos que regulan la responsabilidad penal:

 

Artículo 142.

 

Homicidio imprudente

 

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

 

2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

 

3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.

 

Artículo 143.

 

Inducción y cooperación al suicidio

 

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

 

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

 

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

 

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

 

Artículo 621.

 

Muerte y lesiones por imprudencia grave

 

1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

 

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

 

3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

 

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

 

5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.

 

6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

 

El Código Civil, en sus artículos 1101, 1902,1903 y 1904 establece:

 

Artículo 1101

 

Daños y perjuicios de las obligaciones

 

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla.

 

 Artículo 1902.

 

Responsabilidad extracontractual

 

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

Artículo 1903.

 

Responsabilidad por actos de personas dependientes

 

La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

 

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

 

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

 

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

 

El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

 

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

 

Artículo 1904

 

Repetición de la cantidad pagada por responsabilidad de dependiente

 

Modificado por art. 3 de Ley 1/1991, de 7 de enero RCL\1991\38.

 

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

 

Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

 

Derecho Administrativo

 

Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

 

Artículo 139

 

Principios de la responsabilidad:

 

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

 

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635).

 

5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

 

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

 

Artículo 141

 

Indemnización

 

Modificado por art. 137 de Ley 4/1999, de 13 de enero RCL\1999\114. 

 

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de las técnicas existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

 

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

 

Art. 145

 

Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondientes las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

 

Ley 29/1.998, de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Artículo 2

 

Actos objeto de control

 

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

 

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

 

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

 

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

 

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

 

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

 

Responsabilidad Penal del personal médico por suicidio de un paciente

 

Tipos Penales: diferencias básicas

 

Dos son los tipos penales que regulan la responsabilidad penal, la IMPRUDENCIA GRAVE Y LEVE, que viene recogido en el art. 142 del C.P. y 621.2 del C.P., y la cooperación al suicidio que se recoge en el art. 143 del mismo código. La distinción básica entre la imprudencia grave y leve y la cooperación al suicidio, como es lógico proviene en que el profesional en la imprudencia grave o leve no desea el resultado derivado de la imprudencia, mientras que en la acción u omisión cooperadora del suicidio, lo que se busca es la muerte del suicida.

 

Nos vamos a centrar en la IMPRUDENCIA GRAVE y LEVE.

 

Definición imprudencia:

 

El legislador no define lo que considera por imprudencia entendiendo la doctrina que la misma es:

 

<<Aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma>>

 

Requisitos:

 

Por su parte la jurisprudencia constante de la Sala II del Tribunal Supremo (STS 29 de Febrero de 1.996) establece reiteradamente los requisitos básicos del delito de imprudencia que son:

 

a.- Una acción u omisión no maliciosa

 

b.- Una infracción del deber de cuidado en la actividad de que se trate.

 

c.- La creación de un riesgo previsible y evitable.

 

d.- La producción de un resultado dañoso, en adecuada relación de causalidad.

 

La imprudencia exige, en consecuencia un doble elemento: el psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso (LA PREVISIBILIDAD DEL EVENTO SEA NOTORIA Y ESTÉ ACOMPAÑADA DE UNA OMISIÓN DE LAS MÁS ELEMENTALES PRECAUCIONES), y el normativo, representado por la infracción de del deber de cuidado.

 

Es decir, para que exista imprudencia profesional (médica) es necesario, pues, que el sujeto (médico, en el caso) actúe en el desempeño de las funciones que son propias de su especialidad o titulación y que realice su intervención con olvido o menosprecio de las reglas técnicas o «lex artis» que presiden el desempeño de una actividad profesional.

 

Infracción del Deber de Cuidado. 

 

Es lo que se denomina la Lex Artis. El médico actúa conforme a la Lex Artis:

 

1.- Cuando su forma de proceder ha sido la indicada con arreglo a los conocimientos científicos existentes.

 

2.- Cuando sus conocimientos y habilidades están actualizados.

 

3.- Cuando se han respetado los derechos del enfermo a la información, confidencialidad y consentimiento informado.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2.006

 

 La actuación médica es un deber de actuación y no de resultado.

 

La lex artis ad hoc,  como criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico, comporta el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis.

 

La aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias.

 

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de Enero del 2.000:

 

Supuesto de hecho: Un médico psiquiatra, atiende durante varios años y hasta días antes de su muerte por suicidio a una mujer con una enfermedad que denomina la resolución judicial: DEPRESIÓN MAYOR

 

 El psiquiatra entendió que no era preciso el internamiento de la enferma, bastando con un tratamiento farmacológico pautado.

 

A los tres días de la visita, la enferma se suicida, y el hermano de la fallecida alega que debía haberse prescrito el internamiento en un centro psiquiátrico, razón por la que solicita la condena por imprudencia grave del médico psiquiatra.

 

Por el Juzgado de Instrucción se archivó las diligencias, y por la Audiencia Provincial se confirma esta resolución, y ello con los siguientes argumentos:

 

1.- No se aprecia infracción de la norma objetiva de cuidado.

 

2.- Un posible error en la ponderación de riesgos, siempre compleja en el ejercicio de la medicina, no tendría la extrema gravedad reiteradamente exigida en la doctrina jurisprudencial para que pueda ser incriminado a título de imprudencia, por no tratarse de una equivocación inexcusable o de una incuria sobresaliente, siempre sin perjuicio de las consecuencias que pudiera tener en el ámbito de la responsabilidad civil.

 

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de Julio de 2.004:

 

Supuesto de hecho: Una paciente acude al servicio de urgencias de psiquiatría de un Hospital con un informe psiquiátrico: trastorno histriónico de la personalidad 301-5 ICD-9. El psiquiatra prescribió un tratamiento tanto de fármacos, como de continuación de revisiones y entendió que la patología no requería internamiento dándole el alta.      

 

Se produce un intento autolítico de la paciente mediante la ingestión de pastillas. 

 

La audiencia absuelve al psiquiatra por los siguientes motivos: 

 

1.-No desatendió a la paciente.

 

2.-No omitió ni quebranto en el tratamiento la Lex Artis, atendiendo a las normas generalizadas en este tipo de tratamientos.

 

3.-No omitió ni quebranto en el tratamiento la Lex Artis, atendiendo a las normas generalizadas en este tipo de tratamientos.

 

4.-Estableció –citando al Tribunal Supremo- que la responsabilidad médica de los técnicos sanitarios procederá cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautela de generalizado uso o la ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para seguir el curso en el estado del paciente.

 

ACTUACIONES NO PENALES.

 

Existe ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial extenso y pormenorizado respecto a la llamada imprudencia médica -como ha puesto de relieve las SS. TS 2ª 5 julio 1989 (RJ 1989\6091), 8 junio 1994 (RJ 1994\9347), 29 febrero 1996 (RJ 1996\1339) y 3 octubre 1997 (RJ 1997\7169)-. En este sentido, hay que recordar lo siguiente:

 

1.-Que, por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable.

 

2.-Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón, la falta de pericia salvo cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional.

 

3.-Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones.

 

Riesgo previsible y evitable.

 

Efectivamente para que exista responsabilidad es necesario que el riesgo sea previsible, desde el punto de vista del conocimiento y la técnica al momento del suceso, y que además, sea evitable.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de Mayo del 2.006:

 

Supuesto de Hecho: El paciente acude a Urgencias con sus antecedentes psiquiátricos, refiriendo que estaba atravesando una grave crisis de angustia. El propio paciente rechaza el ingreso hospitalario y se acuerda, de conformidad con el paciente, el acompañamiento familiar y la consulta preferente para el día siguiente con el psiquiatra de la zona, aparte de la prescripción de unos medicamentos.

 

La Audiencia desestima el Recurso de Apelación por los siguientes motivos:

 

 1.-La previsibilidad del resultado era inexistente en el médico.

 

2.-El deber de cuidado y de vigilancia correspondía a los familiares.

 

3.-No se puede ligar en términos de imputación objetiva, el hecho de no ingresar al paciente en un centro hospitalario.

 

Información al paciente y consentimiento informado

 

Actualmente se impone a los profesionales de la medicina unos requisitos y obligaciones a la hora de suministrar información al paciente, así como al paciente de recibirlas, pudiéndose derivar de su omisión o error responsabilidades para los profesionales.

 

La normativa que rige el derecho de información del paciente, se regula en las siguientes normas:

 

1.-El Art. 43 de la Constitución Española, el establece que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

 

2.-La Ley 41/2002, de 14 de Noviembre, ley básica  reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 

3.-Las diferentes leyes autonómicas.

 

El derecho/deber de información en el ámbito de la Salud.

 

Derecho a la información asistencial, y en consecuencia los pacientes tienen derecho, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, a recibir toda la información disponible sobre la misma.

 

1.-Casos excepcionales en los que, por razones objetivas, el conocimiento de su situación por parte de una persona pueda perjudicar de manera grave a su salud.

 

2.-Urgencia Vital.

 

3.-Ausencia de personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho, el médico podrá adoptar las decisiones más adecuadas y proporcionadas, dejando constancia razonada en la historia clínica.

 

Definición de Consentimiento informado

 

Se puede entender por consentimiento informado la conformidad expresa del paciente, manifestada de forma voluntaria y libre, previa obtención de la información adecuada con tiempo suficiente, para la realización de cualquier actuación relativa a su salud.

 

No obstante, habrá que estar a cada concreta definición autonómica.

 

Conformidad expresa del paciente

 

Verbal, que es la regla general.

 

Escrita:

 

a.  Intervención quirúrgica,

 

b.  Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores

 

c.  En general, procedimientos que impliquen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

 

El facultativo deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención, más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

 

Forma de dar la información.

 

La información se facilitará normalmente de forma verbal, a excepción de los casos previstos en cada normativa autonómica para la presentación del consentimiento informado  por escrito, y como mínimo los arriba descritos.

 

Renuncia a la Información y negativa a recibir un procedimiento sanitario.

 

1.- El paciente puede renunciar a la información, con limitaciones.

 

a. Interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad

 

b. Exigencias terapéuticas del caso.

 

c. Por escrito, y que conste en la historia clínica.

 

d. Obligatorio, en todo caso, el consentimiento previo para la intervención.

 

2.- El paciente se puede negar a recibir un tratamiento sanitario, excepto en los casos determinados por la Ley (Salud pública y estado de necesidad).

 

a. Se debe informar a cerca de alternativas existentes, y ofertarlas si están disponibles, documentándolo en la historia clínica.

 

b. De no existir procedimientos alternativos disponibles o rechazarse, se propondrá el alta voluntaria.

 

c. Si no la firmase, la Dirección del Centro, a propuesta del médico responsable, podrá ordenar el alta forzosa del paciente.

 

Otorgamiento del Consentimiento por representación.

 

1.- Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación.

 

Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestaran las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, salvo que hubiere designado previamente a una persona.

 

2.- Se esté Incapacitado legalmente.

 

3.- El Paciente menor de edad que no sea capaz intelectualmente ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

 

Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. 

 

El art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula este procedimiento. Y así:

 

1.- La norma general es la autorización previa judicial.

 

2.- No será necesaria la autorización judicial previa, por razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.

 

a.- El responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta al tribunal lo antes posible, y en todo caso, dentro del plazo de 24 horas.

 

b.- El Juzgado será el tribunal del lugar donde radique el centro.

 

3.- El Juzgado antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento deberá:

 

a.-Oír al paciente, al Ministerio fiscal y a cualquier persona que estime conveniente, o le sea solicitada por el afectado de la medida.

 

b.-Deberá examinar por sí mismo al paciente.

 

c.-Oír el dictamen de un facultativo designado por el Juzgado.

 

4.- Obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente, cada 6 meses mínimo

 

Responsabilidad económica derivada del suicidio.

 

Este es el aspecto que más resoluciones condenatorias produce nuestra jurisprudencia, y ello es lógico por cuanto que los requisitos exigidos son menos exigentes. La responsabilidad patrimonial derivada de responsabilidad médica en el ámbito de los Servicios Públicos se regula como se ha dicho por el art. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y no por el Código Civil.

 

Ello entraña una clara ventaja:

 

 La responsabilidad patrimonial corresponderá siempre a la Administración, y NUNCA al profesional que trabaje para la misma.

 

 El procedimiento Judicial a seguir es el contencioso-administrativo y no el Civil.

 

Los requisitos según la jurisprudencia son los siguientes:

 

a.- Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

b.- Que el daño o lesión patrimonial producida al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal

 

c.- Ausencia de fuerza mayor, única hipótesis excepcionánte de la responsabilidad de la Administración y que viene siendo definida como «aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado.

 

Distinción culpa penal y civil

 

La distinción entre la culpa penal y la civil proviene directamente de la infracción del deber de cuidado, es decir,  de lo establecido por la Lex Artis Ad Hoc,

 

Una infracción grave o leve generara responsabilidad penal, mientras que si es levísima será civil, debiendo en cada caso, ser determinada por la Justicia.

 

Ejemplos de responsabilidad patrimonial de la AAPP:

 

1.- La condena que efectúo el Tribunal Supremo al Ayuntamiento de Barcelona por el suicidio de un paciente fugado del instituto Municipal Psiquiátrico, y ello por la falta de medida de seguridad.

 

2.- La Condena que se efectúo por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al servicio Andaluz de Salud por no impedir el suicidio de un esquizofrénico que se tiró por una ventana que no tenía rejas ni vigilancia.

 

SÁNCHEZ & PARÉ.

ABOGADOS