El TS matiza la jurisprudencia que excluía en todo caso el enriquecimiento injusto cuando el inmueble ejecutado era adjudicado al ejecutante por la mitad del valor de tasación
LEY 1429/2015
Cabe hablar de enriquecimiento injusto cuando la adjudicación del bien ejecutado al ejecutante por la mitad del valor de tasación vaya seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 768/2014, 13 Ene. Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio
La entidad bancaria demandante concedió un préstamo con garantía hipotecaria. Incumplidas las obligaciones de los prestatarios, inició el procedimiento de ejecución hipotecaria que terminó con la adjudicación de la finca al ejecutante por el 50% del valor de tasación.
Posteriormente, el banco presentó demanda de juicio declarativo reclamando el importe de la diferencia entre la deuda y el valor por el que se le adjudicó el inmueble, más los intereses y las costas de la ejecución.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó su sentencia y desestimó la demanda al considerar que, al ser el valor real del bien al tiempo de su adjudicación en la subasta judicial, superior, no sólo a la cantidad por la que se había instado la ejecución, sino también a la que se exigía como remanente del crédito, la obligación crediticia quedaba satisfecha con la adjudicación del referido bien.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por la entidad bancaria, anula la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
La Sala recuerda que, conforme al art. 105 LH, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 CC. En este contexto, ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejución hipotecaria, el acreedor hipotecario hizo uso de la facultad que, a falta de postores, le confería el art. 671 LEC, en la versión vigente en aquel momento: pedir la adjudicación del bien por el 50% de su valor de tasación. Del mismo modo, el art. 579 LEC preveía que cuando la ejecución se hubiera dirigido exclusivamente contra un bien hipotecado en garantía de una deuda dineraria, como es el caso, si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podía pedir el embargo por la cantidad que faltaba y la ejecución proseguiría con arreglo a las normas ordinarias aplicable a toda ejecución.
Por tanto, el acreedor tenía (y sigue teniendo) la facultad de reclamar el importe de su crédito no satisfecho y dirigirse para ello contra el resto del patrimonio de sus deudores, y el ejercicio de esta facultad legal no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado, conforme a la doctrina jurisprudencial.
La Sala matiza ahora esa jurisprudencia en los casos en que la adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflora una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía.
Sin embargo, el Tribunal determina que el enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado es muy superior al valor de la adjudicación, en concreto, un 50%, porque esto es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. Por el contrario, sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma.
Esta matización, dice el Tribunal, encuentra apoyo en la actual redacción del art. 579.2 LEC, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que contempla la «injustificación» del enriquecimiento que el adjudicatario o cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor.
Aplicando lo anterior al caso de autos, el Tribunal concluye que no cabe apreciar enriquecimiento injusto ya que no ha existido una posterior venta que aflorara una plusvalía relevante para el acreedor.
Fuente: www.laley.es