La legislación española puede obligar a las entidades de crédito a aplicar medidas de diligencia debida a las entidades de pago en situaciones distintas de las previstas en la Directiva, siempre que estén justificadas y se ajusten al Derecho comunitario, según se afirma en las conclusiones de la abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -asimilable a la figura del instructor en España-, Eleanor Sharpston.

Las conclusiones de los abogados generales suelen ser tomadas en consideración por los ponentes en más de un 80% de las sentencias emitidas por el TJUE.

En el caso abordado, la Audiencia Provincial de Barcelona conoce de un litigio entre una empresa que transfiere fondos de sus clientes al extranjero -es decir, a otros Estados miembros y a terceros Estados- utilizando las cuentas que mantiene en entidades de crédito.

Esta compañía ejercitó varias acciones de competencia desleal contra las entidades financieras por haber procedido éstas a cancelar las cuentas de dicha sociedad al considerar que la empresa de pagos había observado un comportamiento contrario a la Ley de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, al no atenerse a las medidas de prevención adoptadas por los citados bancos.

Elementos de riesgo

La abogado general, por su parte, considera adecuada una normativa nacional que identifica, en función de un análisis del riesgo -incluso en relación con los clientes que son entidades de pago-, un elevado riesgo con respecto a, por ejemplo, un determinado tipo de cliente, país, producto u operación, y que por ese motivo autoriza o incluso obliga a las entidades sujetas a aplicar, en función de su propio análisis individualizado del riesgo, medidas adecuadas de diligencia debida con respecto al cliente.

«Cuando no existe una armonización completa a cargo del Derecho de la UE, una normativa nacional que restringe las libertades fundamentales puede estar justificada por responder a una razón imperiosa de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persiguey que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo», alega la abogada general en su documento, fechado el 3 de septiembre.

Determina, también, que el hecho de que el cliente sea a su vez una entidad sujeta a la Directiva 2005/60, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo no implica que un Estado miembro no deba exigir que se apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto a ese cliente si, pese a las garantías que ya proporcionan la Directiva 2005/60 y otras normas del Derecho de la UE, existe un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Esta Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/60/CE, que contempla varias medidas de diligencia debida que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en ella deben aplicar en relación con su clientela.

También establece la posibilidad de que los Estados miembros exijan la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida en algunos casos. Estas medidas de prevención implicaban el deber de la recurrente a proporcionar a los citados bancos la identidad de sus clientes, así como datos sobre el origen y el destino de los fondos.

Fuente de la noticia eleconomista.es