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El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia ha dictado una sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2014, por la que condena a la administración a pagar a unos farmaceúticos los intereses de demora por los suministros pendientes de pago, en virtud del concierto suscrito en junio de 2004, más los intereses legales de los mismos devengado desde la fecha de interposición del recurso. 

Los hechos

Los actores, titulares de seis oficinas de farmacia, solicitaron a la Agencia Valenciana de Salud el pago de la facturación correspondiente a los meses de julio de 2012 a Enero de 2013, más los intereses de demora correspondientes, todo ello en cumplimiento del concierto de fecha 23 de junio de 2004, celebrado entre los Colegios Oficiales de Farmaceúticos de las provincias de Castellón, Valencia y Alicante y la Consellería de Sanidad. 

El Juzgado estima la pretensión, en sentencia que ha ganado firmeza. 

Los argumentos de la sentencia

Fundamento de derecho

«SEGUNDO.- Respecto al fondo del asunto, el objeto del debate se circunscribe, a dirimir si es exigible o no a la administración los intereses de demora por retraso en el pago de las facturas de las farmacias que debe ser abonada por la Administración, así como el cómputo del plazo de dichos intereses, como fundamentalmente la legislación aplicable para determinar el importe de los intereses así, considera la parte recurrente que debe aplicarse la lye 3/04, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, mientras que la administración considera, prima facie, que no procede dicho pago al haber sido pagado el principal por el sistema de pago a proveedores, y por otra parte, considera que no resulta aplicable dicha legislación sino el artículo 43 del texto refundido de la Ley de la hacienda pública valenciana. 

En cuanto a la extinción de la deuda respecto a los intereses de demora por haber sido abonado el principal por el sistema de pago a proveedores, entiende este Juzgador que no procede no sólo por no haber aceptado este sistema de pago los acreedores de la administración, los titulares de las farmacias, siendo más bien un acuerdo entre la administración y el Colegio de Farmaceúticos, y por otra parte por aplicación de los efectos directos que tiene la directiva europea 2011/7/UE, donde se considera (sic) dicha exclusión como una práctica nula, siendo el plazo máximo de transposición de la misma el 16-3-2013; respecto a la aplicación directa de las Directivas europeas, el Tribunal de Justicia entiende que tienen dicho efecto directo, al objeto de proteger los derechos de los particulares cuando sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas (sentencia del 4 de diciembre de 1974, Van Duyn). Sin embargo, el efecto directo solo puede ser de carácter vertical y únicamente es válido si los Estados miembros no han transpuesto la directiva en los plazos correspondientes. En este caso tenemos que si bien el legislador promulgó la Ley 7/14 de 30 de Septiembre, donde se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, donde se modifica el párrafo final del artículo 9 del RDL 4/12 de 24-2, sobre procedimiento de pago a proveedores , por aplicación de aquella directiva no podemos sino considerar que aquellos intereses no deben quedar excluidos, postura que supone un cambio de criterio de este juzgador atendiendo a la mentada argumentación…

Siguiendo con el estudio de las cuestiones suscitadas, entiende este juzgador que la obligación de pago de los intereses de demora tiene su origen en el cumplimiento del concierto de fecha 23 de junio de 2004, sin que el acuerdo de 17 de octubre de 2011 haya supuesto una novación de las condiciones de pago pactadas en su día entre la administración autonómica y los colegios de farmaceúticos de Alicante, Valencia y Castellón, toda vez el mencionado acuerdo es en realidad un compromiso de pago realizado por la asministración, «la Consellería de sanidad se compromete al pago de la factura farmaceútica…», sin que conste que los colegios de farmaceúticos, en representación de los titulares de farmacia, hubieses renunciado a la exigibilidad de los intereses de demora, amén que el mencionado compromiso de pago realizado por la administración fue incumplido por la misma al no haberse realizado los pagos en las fechas comprometidas. (…)».