No hay hecho imponible y, por tanto, no hay que pagar la plusvalía municipal, cuando no se ha producido un incremento real del valor de los terrenos transmitidos.

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Así lo establece una sentencia de fecha 31 de julio de 2015 del titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valladolid, Jesús Mozo Amo, que obliga al Ayuntamiento de la capital a devolver los 11.500 euros de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía, que cobró aun propietario por la venta de unos terrenos por 2,2 millones de euros cuando los había adquirido por 6,2 millones.
Acción urbanística.

El Ayuntamiento, que no discutía la minusvalía en el precio de los terrenos, alegaba que una vez que había hecho imponible (la transmisión) procedía el pago del Impuesto porque su «fundamento» no se orienta a gravar el incremento real, considerando las diferencias entre el precio de adquisición y el de enajenación, sino por el incremento de valor como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio en el que se ubica, es este caso uno plan parcial.

Apoyando esta tesis, el Consejo Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Valladolid consideraba que, en lo esencial, el Impuesto no somete a tributación una plusvalía real sino aquella que se produce según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que permite obtener un incremento de valor objetivo sin admitir prueba en contrario.

En primer lugar, el magistrado recuerda que el hecho Imponible del Impuesto se regula en la ordenanza municipal como «el incremento real del valor de los terrenos», es decir que no está adaptada a dicha Ley, en la que se suprimió el calificativo que acompañaba al concepto «incremento».

En la sentencia, que ha sido ganada por el Grupo de Procedimiento Tributario de Garrigues Valladolid, el juez establece que hay que diferenciar el hecho imponible del Impuesto de la base imponible. El primero exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo, por lo que la base imponible solamente se tendrá en cuenta cuando ha habido ese incremento, «solamente de esta manera se respetará la esencia y la razón de ser del impuesto».

«La exigencia del impuesto -añade el fallo-, máxime teniendo en cuenta que es directo, sin haberse producido una plusvalía contraviene los principios que rigen el sistema tributario». Por todo ello, el magistrado acepta la tesis del demandante, que sostenía no se había producido el hecho imponible y ordena la devolución del Impuesto sin condena en costas por la ausencia de jurisprudencia.

 Artículo de Rafael Daniel, publicado en El Economista leer mas