Debe considerarse como despido colectivo el que en un mismo centro de trabajo supere los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los  Trabajadores, sin necesidad de tomar a la empresa como unidad de referencia.
 
Así lo ha declarado por unanimidad el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación 36/2016 (no se conocen más datos de la sentencia en el momento de redactar esta noticia).

El TS aplica así por primera vez lo dispuesto por el TJUE en su sentencia de 13 de mayo de 2015 (asunto C-392/13, Andrés Rabal Cañas), que resolvió que, de conformidad con  la Directiva 98/59/CE de 20 de julio de 1998, sobre despidos colectivos, debe calificarse como despido colectivo, y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1 ET,  tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales en los casos en que afecten a un único centro de trabajo siempre que en el mismo presten servicios más de 20 trabajadores, según señala el comunicado de la Sala que se adjunta.
 
La Sala ha desestimado así el recurso planteado por una empresa contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 21 de mayo de 2015, que declaró la nulidad del despido de 12 trabajadores llevado a cabo en febrero de 2014 en un centro de trabajo donde trabajaban 77 personas, en una empresa que contaba con más de 3.000 empleados.
 
La sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2015, C-392/13
Recordemos que la sentencia del TJUE declaró que
 
a) utilizar el concepto de “empresa” como única unidad de referencia para apreciar la existencia de un despido colectivo, como hace el art. 51.1 ET, es contrario a la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre despidos colectivos.
 
b) para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada , y
 
c) para considerar si se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos colectivos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.
 
Fuente: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/11327-ts:-se-considera-despido-colectivo-el-que-alcance-los-umbrales-del-art-51-1-et-en-un-centro-de-trabajo/